Resumen: El acusado conducía un vehículo, patinete, que debe ser considerado como un ciclomotor, debido a que tenía una elevada potencia y la velocidad máxima alcanzada eran de 45 km/h, que son características técnicas de relevancia, notorias en orden a la afectación de la seguridad vial. Por ello, se encuentra sujeto, como ciclomotor, a la necesaria y previa autorización administrativa para su conducción, cuya ausencia constituye un delito contra la seguridad vial.
Resumen: Se analiza el delito contra la fauna y la continuación delictiva: el recurrente alegaba que solo existió una única colocación de cebos y que los restos fueron hallados en distintos momentos. El Tribunal Supremo rechaza el motivo señalando que los hechos probados recogen varias colocaciones de cebos en distintos puntos y fechas, pluralidad que no puede revisarse en casación (art. 849.1 LECrim). Determina que se cumplen todos los requisitos del delito continuado (pluralidad de actos, unidad de propósito, proximidad temporal, mismo autor, modus operandi homogéneo, identidad del bien jurídico).
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas precisa que debe computarse desde que el acusado adquiere la condición de imputado.
Se analiza la proporcionalidad de la pena y la aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal en la determinación de la pena principal alternativa finalmente impuesta -prisión o multa-. El artículo 72 del Código Penal exige motivación y proporcionalidad, no una preferencia por la sanción menos grave. El Tribunal de instancia tiene margen discrecional dentro del marco legal. En este caso, además de una pluralidad de actos, se usó un veneno altamente tóxico, se utilizaron estructuras cinegéticas, como comederos, para facilitar el alcance del peligro y la conducta tenía por objeto la aniquilación de determinadas especies excluidas de la caza controlada para la que estaba autorizado. La motivación de la Audiencia es suficiente, razonable y está carente de arbitrariedad.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y dispone su libre absolución por razón de inimputabilidad. Acusado que ha sido condenado a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas y, sin embargo, durante el período de cumplimiento es sorprendido portando un cuchillo con dieciocho centímetros de hoja. Derecho a la prueba en juicio. Prueba pericial propuesta y admitida para el juicio, que no se practica porque el acusado no acude al examen requerido para la emisión de informe. No genera indefensión al ser motivado por el propio acusado. Admisión de la prueba pericial en apelación, de la que se concluye que el acusado estaba afecto de un trastorno esquizoafectivo tipo bipolar y delirante que le impedía comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a esa comprensión.
Resumen: Se analiza la condena por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, subtipo agravado por el empleo de prevalimiento. Considera el recurrente que la condena se funda, como única prueba de cargo, en el débil testimonio de la menor de edad, que presenta evidentes rasgos de impersistencia, de incredibilidad subjetiva y objetiva.
Se analizan las revelaciones tardías. Estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia.
La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales. La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
Resumen: Cuando se incorpora una declaración sumarial mediante el art 714 LECrim, la sentencia tiene que exponer las razones por las que opta por una versión u otra. En el presente caso, si existe en el testigo ese deterioro cognitivo tipo amnésico que disminuye la capacidad de evocación del hecho ; si la versión sumarial tiene mayor credibilidad y que indicios o pruebas la refuerzan o debilitan). La declaración sumarial accede al debate probatorio y puede valorarse, siempre que haya sido incorporada mediante lectura y se haya concedido al testigo la oportunidad de explicar la divergencia y, lo que es más importante, se hace hincapié en que la sentencia debe motivar por qué se da credibilidad a la versión sumarial o a la versión en el juicio oral. Se advierte en el caso enjuiciado una falta de motivación adecuada generadora de indefensión, toda vez que no se ha valorado una de las pruebas admitidas. Se ha obviado por completo en la instancia la declaración sumarial sin explicitar las razones por las que de facto se desecha dicha versión. Y siendo que pudiera ser determinante en el dictado de la sentencia, entiende la Sala que se ha infringido el art 24 CE en lo que se refiere al derecho de defensa de la acusación particular, siendo causa de nulidad de la sentencia apelada.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso del condenado en la instancia por delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se desestima la queja del acusado que alega que, si al resultado de 0,61 obtenido en la segunda prueba, se le aplica el margen de error del 7,5 %, la tasa sería 0,56, constitutiva de infracción administrativa y no de delito. Recuerda la Sala que la existencia de margen de error en el etilómetro que es irrelevante, ya que no nos encontramos con la figura delictiva de conducir con la tasa objetiva de alcohol en aire espirado legalmente establecida, sino que la condena lo es por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y para esta figura la tasa es indicativa y no determinante. Sí se estima el cuestionamiento que hace el acusado de la proporcionalidad de la pena impuesta al haberse señalado en la motivación de su individualización el hecho de que el acusado no haya admitido los hechos. Argumenta la Sala que la no admisión de los hechos está dentro de los parámetros de la legitima defensa y no puede utilizarse como criterio de individualización penológica.
Resumen: Se analiza la condena por un delito de abuso sexual. Se descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El efecto privilegiado de la atenuante de reparación reclama un juicio de merecimiento mucho más normativo, adecuado a las circunstancias del caso concreto. En particular, a la naturaleza del daño causado. La fórmula casi aritmética, a modo de «regla de tres», consignación integral de la cantidad reclamada/rebaja de la pena en uno o dos grados, iría en contra del sentido de la norma. Los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito son ontológicamente irreparables. En estos casos, en los que se lesiona un bien jurídico personalísimo como es la libertad sexual, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido. Y, por ello, la simple consignación de la indemnización pretendida no puede servir, sin más, para reducir desproporcionadamente el reproche merecido por la acción, sobre la necesidad de evitar, con relación a delitos graves que atacan bienes jurídicos personales, el uso, sin un sólido fundamento normativo y factual, de fórmulas de atenuación de la pena que puedan comprometer los relevantes fines de protección a los que esta sirve, STEDH, caso Vukovi c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023-. Hay bienes jurídicos que no pueden «patrimonializarse». No hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. En estos casos, el efecto atenuatorio privilegiado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero «actus contrarius» con un destacado valor normativo, que permita, a la postre, identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien las ha infligido, por otro.
Y para ello, insistimos, no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima. Como puede ser la de pedir perdón, reconociendo el daño causado.
La doctrina sobre la extensión de la condena en costas a las causadas a la acusación particular es clara: procede salvo cuando su actuación procesal haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
Resumen: La vulneración del principio de igualdad se produce sólo cuando la diferencia es arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico.
Las alegaciones relativas a la infracción de ley exige que se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado a la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que las alegaciones no pueden salirse del contenido del hecho probado.
Concurre en el factum la existencia de una organización criminal, con estructura estable y reparto de funciones de planificación y ejecución, que actuaba en un espacio geográfico definido, pero de ámbito internacional, con una fuerte estructura organizativa en inmuebles y medios de traslado, incluso con acceso directo de las embarcaciones que tenía por objeto promover o facilitar el tráfico de drogas, con descripción de las diversas funciones y concretas operaciones e intervención del alijo almacenado en el momento de la intervención.
Resumen: Agravación en casación de la sentencia dictada en la instancia y en apelación: doctrina TEDH, TC y TS. Se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas.
Delito de odio. Las expresiones empleadas son ofensivas y en un lugar público que pudieron ser oídas por terceros y responden a los prejuicios que ambas acusadas tienen hacia personas con una particular orientación sexual. Se estima el recurso y se condena a las acusadas.
Principio de especialidad frente al delito de injurias con la agravante de discriminación por motivos de orientación sexual.
Resumen: La resolución habilitante del internamiento se fundaba en la existencia de una apariencia de legalidad en la resolución administrativa y en su ejecutividad y, especialmente, en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción impuesta ante la previsible falta de colaboración del recurrente y la inexistencia de medidas alternativas eficaces. La medida debe cumplir una determinada finalidad constitucionalmente legítima: se trata de evitar de esa manera el riesgo de frustración en la ejecución ante la más que previsible negativa del recurrente al cumplimiento voluntario de la misma y garantizar la ejecución de la expulsión acordada que se enmarca dentro de las potestades de la Administración para el control de la entrada y permanencia de personas de naturaleza extranjera en nuestro país.
